El artículo 733 del Código Fiscal (CF), parágrafo 1, señala que todo préstamo que una sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10% en concepto del Impuesto de Dividendo (ID). Esto incluye los casos en que el ID tenga una tasa del 5% (artículo 733,literal b, del CF). En el caso de las acciones al portador, la tasa será del 20% en concepto del ID por igual situación de un préstamo a un accionista.
Si el accionista paga el monto del préstamo otorgado por la sociedad y sobre el cual ya se había efectuado previamente la retención del ID, esta cantidad devuelta podrá ser distribuida entre los accionistas, sin que la misma esté gravada con el ID.
Esta norma no ha sido reglamentada y su implementación puede ser compleja bajo ciertas situaciones. Temas como en qué momento se debe realizar la retención y pago del ID, entendiendo nosotros que debe ser dentro de los 10 días hábiles siguientes contados desde la fecha del acreditamiento o desembolso del préstamo al accionista, lo que ocurra primero. Situación que se confunde aún más en el supuesto de que la sociedad no tenga utilidades al final del período y ya adelantó un ID por el préstamo. ¿Qué ocurre con este ID pagado por adelantado en dicho período fiscal? Adicionalmente, está la correlación de este tema tratado con el Impuesto Complementario (IC), en donde puede ocurrir que el préstamo dado al accionista sea menor al 40% de las utilidades del período fiscal. Por último, el formulario del ID no se encuentra aún adecuado para nada de lo que hemos comentado.
Todo lo anterior, sin dejar de lado la situación que ya hemos tratado sobre el IC, que ocurre cuando una sociedad que haya obtenido ganancias en uno o varios períodos fiscales y no haya distribuido en todo o en parte dichas utilidades logradas en esos años y, por ende, haya pagado el IC en cada año, contablemente y tributariamente, al querer distribuir en el futuro las utilidades retenidas que tenga de períodos anteriores, es posible que no pueda hacerlo en su totalidad o no pueda distribuir nada, debido a que, en los años siguientes a los que sí hubo ganancia, la empresa tuvo pérdidas que redujeron o superaron las utilidades (ganancias)acumuladas de años previos.
Al existir una afectación del patrimonio de la empresa, se perdería total o en parte y a favor del Fisco el monto ya pagado del IC de los años anteriores en que sí hubo ganancia. Definitivamente, es una situación tributaria injusta y que debe encontrarse una solución legislativa.
Cápsula Fiscal. No olvidemos que el mismo parágrafo 1 del artículo 733 del CF también señala que toda reducción de capital, de acuerdo con lo definido en el artículo 1009 del CF, se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el ID correspondiente. Por ejemplo, esto ocurre en el caso de la recompra o redención de acciones por parte de una sociedad.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.