La existencia de una Constitución parte de un supuesto democrático bien claro y preciso: la limitación del poder político y el reconocimiento de una serie de derechos que, por su importancia, son considerados como fundamentales. El ejercicio de tales derechos, por tanto, no puede quedar sujeto a la voluntad de lo que disponga una autoridad, cualquiera que ella sea. Es decir, de requerirse restringir la forma como una persona o un grupo de estas estén ejerciendo un derecho fundamental, dicha restricción no debe ni puede quedar determinada por lo que una autoridad considere, según su voluntad, qué sí o qué no se puede hacer.
Es por eso por lo que las posibles restricciones que haya que adoptar con respecto a la manera como se ejerce un derecho fundamental tienen que hacerse de acuerdo con lo que dispone la Constitución. Es por ello por lo que el principio que impera cuando se van a poner en práctica los derechos fundamentales consiste en la mayor amplitud que sea posible y a favor del pleno ejercicio del derecho fundamental, y en la menor restricción que se justifique y sea procedente.
Lo que debe quedar claro, en todo caso, es que, en materia de derechos fundamentales, es el poder el que debe quedar supeditado, limitado, condicionado y determinado por los derechos fundamentales, y nunca a la inversa. Dicho de otra manera: primero la persona o los ciudadanos, primero el pueblo y sus derechos fundamentales y, después, mucho después, las autoridades, las que, según el artículo 17 de nuestra Constitución, por si hay que recordarlo, están instituidas para “asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”.
Desde luego, en una dictadura la concepción es a la inversa: primero y siempre la voluntad arbitraria de quien detenta el poder y después, si es que hay un después, los ciudadanos, los que quedan sometidos a lo que quieran y dispongan quienes ejercen el poder. En una dictadura, derechos a favor de los ciudadanos, pocos o ningunos. Por el contrario, poder de la autoridad sin límites ni restricciones. Todo ello significa que lo que es malo y negativo en una dictadura, como lo es el abuso del poder, no puede terminar siendo bueno y positivo en una democracia. En fin, si se entiende que el abuso del poder es malo en una dictadura, dicho abuso es y tiene que ser inaceptable, siempre inaceptable, en una democracia.
Es por ello por lo que resulta inconcebible que se piense que, después de todo lo recorrido desde que retornamos a la democracia, el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a protestar, derecho fundamental que les es reconocido a todos los ciudadanos para manifestar y expresar sus inconformidades o sus desacuerdos con las autoridades, por más incómodo que a estas les resulte, se pueda restringir por “orden de mandato superior”.
“Resulta inconcebible que se piense que el ejercicio del derecho a protestar, derecho fundamental que les es reconocido a todos los ciudadanos para manifestar y expresar sus inconformidades o sus desacuerdos con las autoridades, se pueda restringir por “orden de mandato superior”.
¿Puede aceptarse que en Panamá exista una autoridad que pretenda ostentar un poder tal que, por su sola orden, se entienda que puede restringir un derecho fundamental? ¿Sabrán las autoridades que nuestra Constitución cuenta con un preámbulo que reemplazó al que originalmente tenía y en el que se dispone, entre otros fines, que la Constitución existe con el fin de “garantizar la libertad, asegurar la democracia” y “exaltar la dignidad humana”?
Si, producto de una “orden de mandato superior”, se puede impedir, ante la mirada de todos, el ejercicio de un derecho fundamental, ¿qué otras cosas se pueden hacer, sin que lo sepamos, saltándose la Constitución y la ley “por orden de mandato superior”? ¿Esa es la democracia por la que se luchó?
“Qué va a ocurrir con las autoridades cuya legitimidad jurídica depende, precisamente, de la Constitución que se estaría derogando, como ya ocurrió en 1945, cuando se convocó a una Asamblea constituyente para que aprobara una nueva Constitución”.
Lo ocurrido cuando unos ciudadanos vieron restringido su derecho fundamental a protestar “por orden de mandato superior” plantea un dilema y nos lleva a pensar si ese será el mismo criterio que se utilizará para limitar los poderes de la Asamblea constituyente que se nos ha anunciado que se convocará el próximo año. En efecto, se recurrirá a la “orden de mandato superior” para limitar el poder de la Asamblea constituyente que se convoque cuando esta, una vez constituida, entre a decidir, a la vez de derogar la Constitución existente, qué va a ocurrir con las autoridades cuya legitimidad jurídica depende, precisamente, de la Constitución que se estaría derogando, como ya ocurrió en 1945, cuando se convocó a una Asamblea constituyente para que aprobara una nueva Constitución. Cuando ello así ocurra, cuando ese momento llegue, cuando dicha Asamblea constituyente entre a tomar dicha decisión, se podrá, “por orden de mandato superior”, disponer que tal Asamblea constituyente no puede ni debe decidir nada sobre ese tema. ¿Podrá pensarse siquiera que vaya a existir, en ese momento, un poder superior al de la Asamblea constituyente como para que disponga y decida, “por orden de mandato superior”, qué sí y qué no podrá hacer la Asamblea constituyente al pretender ejercer su poder constituyente originario? ¿Se pretenderá limitarla cuando disponga, al igual que la Asamblea constituyente de 1945, qué hacer con las autoridades cuya legitimidad terminaba con la derogatoria de la Constitución de 1941?
He ahí el dilema, he ahí si, en verdad, dicha Asamblea constituyente será o no será una verdadera Asamblea constituyente con poderes de un poder constituyente originario.


