Dr. Víctor Vega Reyes
Profesor regular titular de la cátedra de Derecho Internacional Público Universidad de Panamá.
RESUMEN.
En este artículo se demuestra que la República de Panamá, en las cuatro constituciones que a la fecha ha tenido, supedita su Derecho Interno al acatamiento del Derecho Internacional, ya que el cumplimiento de este último adquiere un valor existencial para que pueda mantener, a través de la Historia, su aspiración de perfeccionar su condición de Estado soberano e independiente. Esa protección se mantiene aun con el Derecho Internacional que surge con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial y que tiene su expresión más patente en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. Este estudio nos demuestra la pertinencia de mantener vigente el actual Artículo 4 de la Constitución de 1972 y su eventual revisión siguiendo los parámetros de los Artículos 54 y 55 de la Constitución de la República Francesa de 1958.
ABSTRACT.
It is shown in this article that the Republic of Panama, in the four constitutions it has had to this date, submit its domestic law to the compliance of International Law., since the last one has an existential value for it, so that Panama may keep, through History, its aspiration to perfectionate its condition of a sovereign and independent State.This protection is even upheld by the International Law that appears after the Second World War and that has its more patent expression in the Charter of the United Nations. This research shows the pertinence to keep in the Constitution of 1972 the present Article 4 and its eventual reformulation following the parameters set by articles 54 and 55 of the Constitution of 1958 of the French Republic.
Antecedentes generales.
Ponerse como meta la interpretación de una norma, como es el caso en la presente ponencia, nos impone el deber de valorar sus antecedentes, en la medida de lo posible. Destacamos este punto preciso haciendo la interrogante: ¿Para que sirven las normas, tanto las del Derecho Interno como las del Derecho Internacional? Respondemos afirmando que se ha recurrido a ellas para mantener las relaciones armoniosas y equilibradas entre quienes quedan sometidos a las jurisdicciones de los Estados, en el primer caso, y para mantener el equilibrio y armonía en las relaciones de los Estados entre sí, en el segundo caso. En la búsqueda de la armonía y el equilibrio, las normas terminan respondiendo a la expectativa de darle protección a las partes más débiles y frágiles que interactúan con otras más fuertes. Esta situación es perfectamente ilustrada por el Derecho del Trabajo, el cual ha sido concebido para darle una protección acentuada a los trabajadores; en ese sentido entendemos el alcance del Artículo 78 de nuestra Constitución, el cual dice así: <La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores>; y el Artículo 2 del Código de la Familia y el Menor, el cual señala que <Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia>.
Si tomamos como correcta la observación de Hans Kelsen de que no podemos concebir el Estado al margen de un ordenamiento jurídico, ni un ordenamiento que no se apoye en un Estado, podemos entonces ver como ambas realidades, las normas y el Estado, deben trabajar en la dirección de dar protección a las partes más débiles. En cuanto al Estado, el punto al que aludimos queda perfectamente ilustrado por el artículo 17 de nuestra Constitución Política vigente el cual, en su parte pertinente señala que <Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona>.
Antecedentes específicos.
El proceso histórico-jurídico que concluye con la creación del Estado panameño beneficiario de todos los atributos propios de los Estados soberanos e independientes, nos muestra al Derecho Internacional Público como una herramienta protagónica, de carácter sine qua non, a la que recurre la sociedad panameña para lograr gradualmente el estatus de estatidad. Esto queda claro, de manera palmaria, con el alcance del Artículo Primero de la Convención del Canal Ístmico del 18 de noviembre de 1903 (CCI03) el cual señala:< Los Estados Unidos de América garantizan la independencia de la República de Panamá.>, independencia proclamada 15 días antes. Sin el blindaje jurídico que le dio esta norma propia del Derecho Internacional Público, la novel república habría visto sus días contados, desde el momento en que el ejército colombiano habría acabado con relativa facilidad con sus pretensiones independentistas. Es más, ese mismo tratado le dio también viabilidad económica a la naciente República ya que consagró la concesión que le permitió a los Estados Unidos terminar la construcción del canal, el cual es inaugurado formalmente el 15 de agosto de 1914.
Desde esta fecha en adelante, la República de Panamá seguirá siendo beneficiada por normas del Derecho Internacional Público, como las que aparecen en el Tratado Thompson-Urrutia del 6 de abril de 1914, suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, mediante el cual el primer país reconoce la independencia de la República de Panamá, recibiendo a cambio una compensación de 25 millones de dólares y el derecho de hacer pasar por el canal sus naves oficiales sin pagar peajes. Vemos entonces, con claridad, como estas normas de Derecho Internacional son para Panamá fundamentalmente protectoras, siendo la parte más débil en esa relación triangular, al tiempo que propician relaciones armónicas entre los tres Estados protagonistas en la construcción del canal. Al reconocer Colombia mediante este tratado la independencia de Panamá, se le aplica la teoría del Stoppel, o teoría de los actos propios, en el sentido que a partir de ese momento no podrá reclamar en el plano internacional la reincorporación de Panamá a su soberanía en tanto que departamento.
Durante el resto del Siglo XX la República de Panamá recurrirá, sistemáticamente, al Derecho Internacional para resolver sus agravios existenciales. Así las cosas, mediante el Tratado Arias-Roosevelt del 2 de marzo 1936, consigue la abrogación del Artículo Primero de la CCI03 que la convierte en un protectorado de los Estados Unidos, y el aumento de la anualidad por la concesión de la operación del canal que pasa de 250,000 a 430,000 dólares; 19 años después, mediante el Tratado Remón-Einsenhower del 25 de enero de 1955, consigue nuevas reivindicaciones económicas dentro de las cuales se destaca el aumento de la anualidad a 1,930,000 dólares. La dinámica se mantendrá y nos muestra como ápice la reincorporación, a partir del Siglo XXI, a la plena jurisdicción de Panamá, de la Zona del Canal y la vía canalera en virtud de los Tratados Torrijos-Carter del 7 de septiembre de 1977. Todo esto Panamá lo logró usando como herramienta al Derecho Internacional, el cual le da una ayuda fundamental para que pueda sobreponerse a la superpotencia con la cual entró en controversia por razón del canal y su zona adyacente.
Relaciones del Derecho constitucional panameño con el Derecho Internacional Público.
Como resultado de este estudio específico que acometemos podremos constatar, como en las 3 primeras constituciones, la de 1904; la de 1941 y la de 1946 aparecen disposiciones en donde el Estado panameño se allana al acatamiento de un Derecho Internacional que, expuesto en la CCI03, le da una protección precisa en el plano jurídico y económico. Veamos, en el Artículo 3 de la de 1904, parcialmente se lee:< ...El territorio de la República queda sujeto a las limitaciones jurisdiccionales estipuladas o que se estipulen en los Tratados Públicos celebrados con los Estados Unidos de Norte América, para la construcción, mantenimiento o sanidad de cualquier medio de tránsito interoceánico...>; limitaciones jurisdiccionales que propiciaban la existencia de la Zona del Canal como fenómeno jurídico político, añadimos nosotros. En su Artículo 136 la supeditación a ese Derecho Internacional protector se manifiesta de manera más palmaria en los siguientes términos: <El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá intervenir, en cualquier punto de la República de Panamá, para restablecer la paz pública y el orden constitucional si hubiere sido turbado, en el caso de que por virtud de Tratado Público aquella nación asumiere, o hubiere asumido la obligación de garantizar la independencia y soberanía de esta República>; asunto que ya se había pactado, como acabamos de ver.
En la Constitución de 1941 se replica lo estipulado por el Artículo 3 de la de 1904, a nivel del Parágrafo de su Artículo 4 en estos términos: <Se reconocen las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados públicos celebrados con anterioridad a este acto legislativo reformatorio de la Constitución>.
En la Constitución de 1946, a nivel del segundo párrafo de su Artículo 3 se consagra la disposición ya conocida, a saber: <Se reconocen las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados públicos celebrados con anterioridad a esta Constitución>; limitaciones jurisdiccionales que le daban a los Estados Unidos base jurídica para estructurar la Zona del Canal, reiteramos nosotros. Su Artículo 4, por su parte, estipuló por primera vez en el universo del constitucionalismo panameño, la disposición cuya interpretación es motivo de la presente investigación, la cual dice así: <La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional>. Tengamos presente que la expresión más inmediata para Panamá del Derecho Internacional estaba en la CCI03.
La Constitución de 1972 cambia radicalmente la manera de relacionar la República de Panamá con el Derecho Internacional Público.
De 1939 a 1945 se desarrolla la Segunda Guerra Mundial, episodio superlativamente traumático para la Humanidad, que, entre otras consecuencias, va a exacerbar la importancia de que se blinde jurídicamente la libertad para el ser humano y para los pueblos del mundo. Dentro de esa óptica podemos leer los numerales 2; 3 y 4 del Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas (ONU) relativo a los fines y propósitos de esta organización internacional y que dicen así: 2.- <Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y a la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.>; 3.- Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y 4.- Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.>
La aparición de la Carta de la ONU dentro del mundo jurídico debemos valorarla como resultado de la relación dialéctica de los principios rectores de la evolución del Derecho Internacional, a saber, el Pacta Sunt Servanda, o principio de la Santidad de los Tratados; y el Rebus Sic Stantibus, o principio de la necesaria adecuación del alcance jurídico de los tratados a las nuevas realidades, para que no entren en la categoría de normas anacrónicas y obsoletas. Durante la Segunda Guerra Mundial los pueblos luchan por su libertad en el campo de batalla, y en la Carta de la ONU, como acabamos de ver, ponen las bases jurídicas para que los pueblos sometidos en tanto que colonias, y en uso del derecho de autodeterminación, levanten su voz y sus fusiles en defensa de la libertad que por siglos se les ha negado. Es dentro de este escenario de cambio radical de las relaciones internacionales y del Derecho Internacional, que el Gobierno panameño dirigido por el General Omar Torrijos Herrera (1929-1981), logra que en 1972 se apruebe una nueva constitución para Panamá, que replantea la lectura constitucional que hasta ese año se hacía de la CCI03, dejando atrás la visión de ese pacto como protector de nuestro País, a un acuerdo que propicia jurídicamente un enclave colonial en las márgenes del canal; enclave cuyo finiquito pone a la cabeza en su agenda de política exterior. Así las cosas, en la Constitución de 1972 el Artículo 4 es replanteado y se redactó así: <La República de Panamá acatará las normas universalmente reconocidas de Derecho Internacional que no lesionen el interés nacional>. Ante las nuevas circunstancias mal podía Panamá tener credibilidad en su reclamo anticolonial, si mantenía en sus normas constitucionales su disposición a acatar el tratado que le daba base jurídica a la existencia de la Zona del Canal en tanto que colonia incrustada en la mitad de su territorio.
Luego de suscritos los Tratados Torrijos-Carter el 7 de septiembre de 1977 la Constitución de 1972 va a ser reformada en 1978 y en 1983, incluyendo el Artículo 4 que recupera la redacción que apareció por primera vez en la Constitución de 1946, a saber: <La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.> Esta fórmula, al igual que las que aparecieron sobre el tema, en las constituciones de 1904 y 1941, hacían que Panamá adoptase la teoría monista con primacía del Derecho Internacional, descartando en la lanzada la teoría monista con primacía del Derecho Interno.
A partir del 20 de diciembre de 1989 se inicia la invasión del ejército de los Estados Unidos a Panamá, creando un trastocamiento y reacomodo de la vida jurídico-institucional de todos los panameños. En el plano de la interpretación del Artículo 4 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia que se instala luego de este descalabro bélico será el escenario, y sus magistrados los actores, de unas propuestas interpretativas que benevolentemente podemos considerar como sui géneris. En efecto, por iniciativa del Magistrado Arturo Hoyos, a inicios de la década de los 90 del siglo XX, nuestra Corte Suprema recurre, por primera vez, a la figura del bloque de constitucionalidad que implica elevar al rango constitucional otras normas que no forman parte de la Constitución, al momento de deliberar sobre la inconstitucionalidad de una norma así recusada. Refiriéndose al bloque de constitucionalidad el Magistrado Hoyos comenta: <Esta doctrina se deriva de la mejor elaboración académica francesa en el terreno del Derecho Público. Han sido los tratadistas quienes primero la han esbozado y luego la ha recogido el Consejo Constitucional a partir de una sentencia del 16 de julio de 1971, que ha sido calificada por el decano Georges Vedel como una decisión “fundadora” en cuanto al nuevo giro que ha tomado la justicia constitucional de ese país>.
En sentencia del 30 de julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 21, 726 del 18 de febrero de 1991, la Corte Suprema de Justicia esgrime la teoría del bloque de constitucionalidad por primera vez. El uso de esta figura por nuestro tribunal supremo va a presentarnos una subsiguiente jurisprudencia escabrosa, bien ilustrada por el caso del despido de los trabajadores del IRHE. Veamos, mediante la Ley N° 25 de 14 de diciembre de 1990 adoptada durante la administración del presidente Guillermo Endara Galimany (1936-2009), se autoriza el despido de funcionarios públicos acusados de haber participado en supuestos actos subversivos realizados antes de la vigencia de la Ley 25. Los funcionarios despedidos incoan un recurso de inconstitucionalidad señalando, entre otros puntos, que el Artículo 4 de la Constitución establece que la República de Panamá debe acatar las normas del Derecho Internacional, lo que incluye a la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por Panamá mediante la Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977.
En la sentencia del 23 de mayo de 1991 que resuelve el caso, se puede leer un curioso y rocambolesco texto que dice: <En lo que atañe a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indican que la Ley 25 de 1990 viola la libertad de pensamiento y expresión; el derecho de reunión, el derecho de asociación; así como el derecho de circulación y residencia. En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los demandantes consideran violadas las cláusulas más o menos similares a las señaladas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata, en resumen, de derechos individuales consagrados en los artículos de la Constitución Nacional y que, precisamente, han sido también invocados por los demandantes al considerarlos infringidos por la impugnada Ley... Por tanto, al ver dichos artículos se examinarán sus supuestas infracciones. Y no se hace un examen con respecto a las cláusulas de los referidos pactos internacionales: primero porque son un traslado de los correspondientes preceptos de la Constitución nacional; y, segundo, porque dichos pactos formalmente solo tienen valor de Ley; carecen, pues de jerarquía constitucional> El ponente de esta sentencia fue el magistrado César Augusto Quintero Correa (1916-2003), ésta fue recurrida ante la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos , y la misma le valió a Panamá su primera condena por dicha corte, proferida mediante sentencia del 2 de febrero de 2001.
El ex magistrado Arturo Hoyos, importador del concepto bloque de constitucionalidad, como ya se ha expuesto, sostuvo que <en Panamá las normas de Derecho Internacional, como regla general, no forman parte del bloque de constitucionalidad. Únicamente podrían integrar ese bloque algunos derechos civiles y políticos fundamentales en nuestro Estado de Derecho>. Él abunda sobre el tema en los siguientes términos: < Ciertamente, quienes sostienen una posición contraria se refieren al Artículo 4 de la Constitución que señala que la República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional. Pero nuestra Corte Suprema de Justicia no ha considerado que esta norma constitucional incorpora todas las normas del Derecho Internacional a nuestra Constitución. La Corte Suprema señaló en la sentencia de 23 de mayo de 1991, que resolvió demanda de inconstitucionalidad presentada en relación con la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990, que los convenios internacionales ratificados por Panamá ”formalmente sólo tienen valor de ley”; carecen pues de jerarquía constitucional”.
Como vemos, por razón de lo hasta ahora expuesto con relación al uso de la figura del bloque de constitucionalidad en Panamá, los magistrados de nuestra Corte Suprema quedaron ante la interrogante: ¿Y ahora que hacemos con las normas del Derecho Internacional, que en virtud del Artículo 4 de la Constitución, Panamá debe acatar? ¿Dónde las ubicamos dentro de la pirámide jerárquica de nuestro ordenamiento jurídico? Esas normas del Derecho Internacional, para los magistrados, se transformaron en verdaderas papas calientes en sus manos, y faltó poco para que decidieran: hay que tirarlas al basurero.
Quien dio el tono para la arremetida contra el Derecho Internacional en aquella coyuntura, fue el Dr. César Quintero Correa, tal como se desprende de lo que escribió en el artículo que tituló <Antecedentes y significado del Acto Constitucional de 1983>. Dado los efectos que su opinión tuvo en el fallo sobre la inconstitucionalidad de la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990, y sobre el manejo doctrinal en Panamá del valor jerárquico que hay que darle al Derecho Internacional, procedemos a exponer su análisis para luego criticarlo. El escribió: <El otro precepto del Título I modificado fue el superfluo Artículo 4, referente al acatamiento del Derecho Internacional por Panamá. Como explicamos hace más de veinte años, este artículo fue deficientemente copiado por el constituyente de 1946 de la malograda constitución alemana de 1919 y de la no menos infortunada constitución española de 1931. La Constitución originaria de 1972 lo reprodujo con algunos cambios bien intencionados, pero mal formulados. Por tanto se justificaba una revisión del precepto. Pero ésta no ha debido hacerse restableciendo el texto del Artículo 4 de la Constitución de 1946, cuyos términos son contrarios a los intereses vitales de Panamá, ya que la supeditan al cumplimiento de cualquier norma de derecho internacional. No hay que olvidar que los tratados internacionales son fuente principalísima del derecho internacional y que la mayoría de los tratados internacionales concertados por Panamá le son lesivos. Lo justo, por ello, hubiese sido suprimir dicho precepto, que no aparece en ninguna de las principales constituciones vigentes. En todo caso, si algún enamorado de tan romántico ripio pugnó ante la Comisión para que lo incluyera, ha debido decir “normas universales” o “normas universalmente reconocidas” de derecho internacional, como expresaban las difuntas constituciones a que nos hemos referido>.
En la saga de la jurisprudencia panameña en busca del reconocimiento, pleno, del valor jerárquico superior de las normas del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, ocupa un sitial distinguido la sentencia de la Corte Suprema del 2 de febrero de 2012. En ella, en respuesta a una demanda presentada por el Dr. Julio Elías Berríos Herrera, declara como inconstitucional la Ley N°78 de 11 de diciembre de 2011, <Que deroga las leyes que aprueban los instrumentos internacionales relativos al Parlamento Centroamericano>. Para llegar a esa decisión la Corte, entre otros razonamientos jurídicos, interpretó el Artículo 4 de la Constitución de manera armónica con el Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual consagra el principio Pacta Sunt Servanda, y con el 27 que estipula que los Estados no podrán invocar disposiciones de su Derecho Interno como excusa para no cumplir con un tratado.
El bloque de constitucionalidad y la Constitución de Francia de 1958.
La Constitución de la República Francesa del 4 de octubre de 1958, vigente todavía hoy 2 de octubre de 2025, se enrumba hacia el reconocimiento de la supremacía del Derecho Internacional de cara al Derecho Interno, al establecer en su Artículo 54 que <Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República, o por el Primer Ministro, por el presidente de una u otra asamblea o por 60 diputados o 60 senadores, ha declarado que un compromiso internacional conlleva una cláusula contraria a la Constitución, la autorización de ratificar o aprobar el compromiso internacional de que se trata no se puede dar sino hasta después de la revisión de la Constitución>. En otros términos, la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico interno, tiene que ser modificada para que guarde armonía con el tratado que se visualiza va a obligar internacionalmente a la República Francesa. En conexión con este tema, el Artículo 55 de la Constitución francesa de 1958 reza así:< Los tratados o acuerdos internacionales regularmente ratificados o aprobados, tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva, para cada acuerdo o tratado de su aplicación por la otra parte>.
El alcance de estas disposiciones indica que al crearse en Francia la figura del bloque de constitucionalidad, se hizo teniendo como referencia la Constitución de 1958, que como acabamos de constatar, acogía la teoría monista con primacía del Derecho Internacional. Reiteramos, tanto el Artículo 54 como el 55 ya expuestos, supeditan la Constitución a los tratados, porque ésta debe armonizar con aquéllos; y el 55 eleva las disposiciones de los tratados al rango constitucional, desde el momento que reconoce que esas disposiciones tienen <una autoridad superior a la de las leyes>. Cabe la pregunta: ¿Si una norma tiene valor superior al de las leyes, acaso, jerárquicamente por encima de las leyes no están las normas constitucionales? Sobre esta temática el profesor francés Nguyen Quoc Dinh (1916-1976) hace la pregunta: < ¿La primacía de un tratado o de un acuerdo sobre la ley debe extenderse también a la ley constitucional? Él responde:< En regla general nosotros estimamos, con los autores monistas, que hay que responder a esta pregunta afirmativamente. El reconocimiento del monismo con primacía del Derecho Internacional equivale a la adopción de un sistema jurídico homogéneo con todos los elementos que lo componen>.
El Dr. Julio Linares (1930-1993), profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Panamá, fue quien mediante nota del 3 de febrero de 1983, sometió a la Comisión Revisora de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972, la necesidad de subrogar el Artículo 4 de la Constitución de 1972 por el mismo Artículo de la Constitución de 1946. En su artículo denominado Comentarios al Artículo 4° de la Constitución, hizo alusión a la trascendencia del Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que recoge el <principio más antiguo y fundamental del Derecho Internacional Público, el de la santidad de los tratados, el cual constituye el axioma “pacta sunt servanda”>; y se refirió igualmente al Artículo 27 de acuerdo al cual <a las partes ni siquiera les es permitido invocar, para justificar su incumplimiento, disposiciones de su Derecho Interno , pues al manifestar ellas su consentimiento en obligarse por un tratado, se obligan al mismo tiempo, a adoptar las medidas necesarias para su acatamiento>. A su criterio, ese tipo de consideraciones lo llevaron a hacer la recomendación antes mencionada, que a su parecer <ha hecho congruente con el Derecho Internacional Público nuestro Derecho Público Interno>. Compartimos el criterio del profesor Linares, sobre la necesaria congruencia del Derecho Interno con el Derecho Internacional, pero nos hubiera agradado que advirtiera, que a partir de la Constitución de 1904, las constituciones panameñas sistemáticamente han reconocido su supeditación al Derecho Internacional, por la sencilla razón que el Derecho Internacional ha jugado un papel sine qua non, un papel existencial, en el esfuerzo histórico de los panameños de estar organizados en tanto que Estado soberano e independiente, tal como lo hemos destacado anteriormente.
Opinamos que el atropello contra el Derecho Internacional que se da a raíz de la incorporación en nuestra jurisprudencia de la figura del bloque de constitucionalidad tiene su origen en que se importó en Panamá, sin tener en cuenta como maneja la Constitución francesa de 1958 el asunto técnico de la relación jerárquica entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Era relativamente fácil prever que Panamá sería condenada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso de los trabajadores del IRHE, desde el momento en que profirió, como ha sido expuesto, en la sentencia del 23 de mayo de 1991,la expresión herética de que en Panamá, formalmente los convenios internacionales sólo tienen valor de ley>.
Valoración de la figura del bloque de constitucionalidad desde la perspectiva del Derecho Constitucional Comparado.
Señaló el recordado profesor César Quintero Correa en su artículo titulado Antecedentes y Significado del Acto Constitucional de 1983, ya antes citado, que el Artículo 4 de la Constitución de 1946 <fue deficientemente copiado por el constituyente de 1946 de la malograda constitución alemana de 1919 y de la menos infortunada constitución española de 1931,> ...y que <lo justo, por ello hubiese sido suprimir dicho precepto que no aparece en ninguna de las principales constituciones vigentes>, convenciendo a sus lectores en la década del 80, cuando está escribiendo lo antes expuesto, que no se tomó la molestia de investigar y consignar que la Ley Fundamental de Alemania del 23 de mayo de 1949, vigente en aquel entonces, en su Artículo 25 disponía: < Las reglas generales del Derecho Internacional Público son parte integrante del Derecho federal. Tienen primacía sobre las leyes y crean directamente derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal>. En cuanto a la evolución constitucional de España, era cómodo referirse a la constitución de 1931 de ese país, pasando por alto que para la década del 80 del siglo pasado, regía en España la Constitución de 1978, adoptada luego de la caída de la dictadura de Francisco Franco, disponiendo en su Artículo 95, numeral 1 que: < La celebración de un tratado internacional que contenga disposiciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional> y en su numeral 2, que <El Gobierno o cualquiera de las cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción>. Abunda sobre el tema en el Artículo 96, numeral 1 indicando que :< los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional>. Queda claro, entonces, que los constituyentes españoles siguieron el mismo enfoque que siguieron los constituyentes franceses de 1958, que esta fórmula jurídica adopta la teoría monista con primacía del Derecho Internacional, y que sería altamente conveniente que el actual Artículo 4 de nuestra constitución de 1972, sea eventualmente actualizado dentro de estos parámetros siguiendo el modelo de la Constitución de Francia de 1958.
Siguiendo con el señalamiento puntual de otra constitución que estaba vigente al momento en que el Dr. César Quintero escribe su artículo en comento, en donde sostiene que lo que dispone el Artículo 4 de la Constitución de 1972, reformada en 1983, es un ripio que debe ser suprimido porque <no aparece en ninguna de las principales constituciones vigentes>, consignamos que la Constitución de Holanda, la patria de Hugo Grocio (1583-1645), fundador del Derecho Internacional y sede de la Corte Internacional de Justicia, sostiene en su Artículo 94 que <Las disposiciones legales en vigor en el Reino no son aplicadas si su aplicación no es compatible con las disposiciones de los tratados o las decisiones de las organizaciones de Derecho Internacional público que comprometen a cada cual>.
Finalmente, como punto curioso e importante podemos consignar que la Constitución de Costa Rica, país sede de la Corte lnteramericana sobre Derechos Humanos, dispone en su Artículo 7: < Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes>.
Conclusiones.
Tanto el Derecho Interno como el Derecho Internacional tienen como fuerza motriz consideraciones axiológicas de armonía, equilibrio, equidad y justicia que los lleva a darle una protección especial a las partes más débiles en las relaciones jurídicas. Lo que hace el Derecho del Trabajo con los obreros y los códigos sobre la familia con los menores, lo hace el Derecho Internacional con los Estados tercermundistas, como lo es Panamá. No olvidemos, dentro de este contexto, que la comunidad internacional está conformada por Estados con territorios gigantescos y con poblaciones que pasan de los 1,400 millones de habitantes, caso de la India y de la República Popular China, y por una mayoría de Estados con poco territorio y escaza población. Ilustramos el caso con Granada, Estado con una población de unos 115,000 habitantes asentados en una isla más pequeña que Coiba. Ante esa disparidad, preguntamos: ¿A que países les conviene más que se respete el Derecho Internacional con sus normas protectoras como las que predican la autodeterminación de los pueblos y el respeto de las fronteras internacionalmente reconocidas? La respuesta es obvia.
Se desprende de las normas atinentes de las 4 constituciones que ha tenido Panamá, que nuestro país sigue la teoría monista con primacía del Derecho Internacional, y no ha podido ser de otra manera porque el Derecho Internacional ha tenido un valor existencial para el mismo, desde el 3 de noviembre de 1903 cuando se declaró Estado soberano, pero con su independencia garantizada, vía tratado , por los Estados Unidos de América.
La Carta de la ONU, tratado multilateral, le permite a Panamá hacer una renovada lectura de la CCI03, y termina catalogándolo como un tratado que hay que derogar porque establece las bases jurídicas de la existencia de la Zona del Canal en tanto que enclave colonial en el corazón del territorio panameño. La Carta de la ONU nos dio las herramientas jurídicas, igualmente, para ejecutar una diplomacia audaz que pasó por la reunión del Consejo de Seguridad en la ciudad de Panamá en marzo de 1973, evento que nos dio como rédito un apoyo mundial a nuestra lucha anticolonial.
La afirmación de que la mayoría de los tratados suscritos por Panamá le son nefastos, no tiene asiento en la realidad; es lo contrario.
Phillippe Bunau-Varilla es para la independencia de Panamá lo que fue Gilbert du Motier, Marqués de La Fayette para la independencia de los Estados Unidos de América. De no haber sido por el protagonismo de Bunau-Varilla, los Estados Unidos habría descartado a Panamá como opción para construir el canal y habrían hecho la vía acuática en Nicaragua. Hoy por hoy Nicaragua es uno de los países más pobre de nuestro hemisferio; esa suerte habría sido la de Panamá si el canal se hubiese hecho en el país de los lagos.
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Ibidem; pp. 27 y 28.
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Una de las acepciones que da el Diccionario de la Real Academia Española de la palabra “ripio” es la siguiente: <En cualquier clase de discursos o escritos, o en la conversación familiar, conjunto de palabras inútiles o con que e expresan cosas vanas o insubstanciales>
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