La huelga, como derecho fundamental, tiene su raíz en la necesidad biológica del ser humano de protestar, oponerse, disentir y paralizar sus actividades frente a injusticias laborales, represión, falta de recursos o situaciones que vulneran su dignidad.Como los demás derechos fundamentales, la huelga se actualiza históricamente a medida que la conciencia humana la asume como un principio rector de la conducta pública.
El ordenamiento jurídico interno, articulado al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, se encuentra en un proceso de actualización en materia de derechos humanos, incluyendo el derecho a huelga.
Verifiquemos algunas consultas realizadas por distintas instituciones públicas a la Procuraduría de la Administración, con respuestas que reconocen el derecho a huelga en el sector público:
– Nota No. 115 del 20 de agosto de 1985, dirigida al procurador Olmedo Sanjur por el Ministerio de Educación.– Nota del 14 de diciembre de 1999, dirigida a la procuradora Alma Montenegro de Fletcher por el director ejecutivo del IDAAN.– Consulta C-11 del 9 de agosto de 2011, dirigida al procurador Óscar Ceville, formulada por el Ministerio de Educación.
Respuestas de la Procuraduría: – “...el Estado no ha emitido ninguna ley que reglamente el ejercicio de la misma, lo que a contrario sensu pareciera indicar que el legislador ha restringido el mismo a sectores específicos.”– “...en principio, el derecho a huelga está vigente en el sector público, puesto que se trata de un derecho general para todo funcionario...”– “...las ausencias de los docentes que participan en estas actividades deben considerarse como infundadas...”
Adicionalmente, en un informe de la Secretaría de Consultas y Asesoría Jurídica de la Procuraduría de la Administración, suscrito por el secretario de esa dependencia durante la gestión del procurador Rigoberto González Montenegro, se reconoce expresamente lo siguiente:
El derecho a huelga está establecido en el artículo 69 de la Constitución panameña, y reconocido tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Por tanto, el Estado panameño tiene la obligación de respetar los derechos y garantías de libertad sindical, libre asociación y huelga, adoptando disposiciones internas para hacerlos efectivos.
La jurisprudencia consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana reconoce que la legalidad de la huelga es un elemento central para su ejercicio. El Estado no puede imponer, de forma unilateral, un requisito bajo su exclusivo control cuya materialización escape a la voluntad de los trabajadores. Declarar ilegal una huelga bajo tales condiciones vulnera el derecho a huelga y de libre asociación. (CIDH, caso de trabajadores del Órgano Judicial contra el Estado guatemalteco).
El análisis de la Procuraduría aclara que el derecho a huelga está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, y que los servidores públicos pueden ejercerlo. Declarar su ilegalidad es facultad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, y no se requiere una ley formal para reconocer lo que ya establece la Constitución.
Por tanto, el derecho a huelga, consagrado en el artículo 69 de la Constitución y en concordancia con el párrafo final del artículo 17, admite un desarrollo legal para su mejor aplicación, pero ninguna ley ni decreto debe restringirlo o impedirlo. Los miembros del Ejecutivo no tienen competencia para declarar su ilegalidad, ya que esta facultad es exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, la huelga docente es legal hasta que la Corte Suprema disponga lo contrario. Ningún servidor público debe actuar en sentido opuesto, y cualquier acción administrativa basada en la presunción de ilegalidad de la huelga viola la Constitución vigente y corre el riesgo de invocar el derecho a la educación en un Estado sin derechos.
El autor es profesor.