Se le atribuye a Miguel de Unamuno, exrector de la Universidad de Salamanca, haber pronunciado durante la inauguración del curso académico, el 12 de octubre de 1936, al comienzo de la guerra civil española, la frase «Venceréis, pero no convenceréis». La dijo frente a la esposa del general Franco y al militar Millán-Astray, fundador de la Legión. Quería decir que ganarían la guerra por la fuerza, pero no convencerían por sus argumentos. Esta frase cobró nueva fama en 2018 con la película Mientras dure la guerra, biografía de Unamuno dirigida por Alejandro Amenábar.
Hace unos días, mientras escuchaba en rueda de prensa a la ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral exponer los argumentos para ilegalizar a Suntracs, me vino a la mente aquella escena. Le reconozco validez a la mayoría de sus argumentos: violencia, extorsión y lavado de activos son incompatibles con la libertad y la convivencia democrática, y merecen el peso de la ley, incluso si sus autores son miembros de un sindicato o de un partido político. Pero el jurista se pregunta si esos actos ilícitos, cometidos por personas físicas, bastan para disolver una organización sindical. ¿Qué pasaría si un juez dicta la disolución por sentencia, y luego muchos de los miembros son absueltos o reciben penas mínimas? Si el sindicato ha sido disuelto, ya no podría ser responsable civil subsidiario.
Disolver un sindicato es una medida drástica, pues afecta directamente la libertad sindical, un derecho que goza de la máxima protección en nuestra Constitución. Está regulado en el artículo 68 del capítulo III, dentro de los derechos individuales y sociales. Tanto es así, que la Carta Magna impone a la Asamblea Nacional una obligación especial: su regulación requiere ley orgánica, aprobada por mayoría absoluta en segundo y tercer debate. Es, sin duda, una materia con protección reforzada.
Panamá ratificó en 1958 el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Se trata de un tratado internacional y, por tanto, de una ley de la República, que obliga a no entorpecer la libertad sindical y a que la disolución de sindicatos solo pueda ser ordenada por el Órgano Judicial, nunca por el Ejecutivo.
La regulación legal sobre la disolución de sindicatos es escasa en Panamá. En el ámbito jurídico, hablamos de dos principios clave: el principio de tipicidad, según el cual las causales para restringir derechos deben estar claramente definidas en la ley; y el principio de proporcionalidad, que exige que toda medida restrictiva sea proporcional al hecho que la motiva. En lenguaje llano: no se pueden matar moscas con cañones. Apenas hay precedentes judiciales, incluso a nivel mundial, sobre disolución de sindicatos. Sí los hay respecto a partidos políticos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver casos de disolución de partidos políticos, exige varios requisitos: una norma jurídica previa y clara que permita la ilegalización; que la finalidad perseguida sea legítima; que la medida responda a una necesidad social imperiosa para preservar una sociedad democrática; que los actos imputados sean atribuibles a la organización en su conjunto, no solo a sus miembros individuales; y que los hechos en cuestión sean permanentes. Solo así —con razones convincentes e imperiosas— puede justificarse una restricción a la libertad de asociación mediante decisión judicial.
Si trasladamos esos criterios a la disolución de un sindicato en Panamá, no dudo que el Gobierno actúa con un interés legítimo. Pero los demás requisitos resultan más difíciles de cumplir. ¿Es la disolución del sindicato una necesidad social imperiosa para la convivencia democrática? ¿Son los actos cometidos por algunos miembros de Suntracs imputables a toda la organización? ¿Existe una norma clara que regule las causas de disolución?
El artículo 392.2 del Código de Trabajo, citado por el Ejecutivo, establece que procederá la disolución de un sindicato “cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código”. Esta redacción es ambigua y general.
Como los actos que limitan derechos deben interpretarse de manera restrictiva, cabe preguntarse si los hechos atribuidos a ciertos miembros del sindicato son suficientes para imputarlos al conjunto de la organización, y si además demuestran un apartamiento permanente de sus fines legales. No lo veo claro. Una medida tan grave, como disolver un sindicato, exige una norma más específica y una fundamentación más rigurosa.
Los argumentos del Ejecutivo son comprensibles y, en algunos aspectos, justificados. Pero los responsables de los delitos serán los individuos que los hayan cometido, no necesariamente el sindicato en su conjunto, el cual goza de una protección constitucional especial. El camino jurídico será largo. Salvo que se alcance una mediación, mi recomendación es clara: quizás vencerán, pero no convencerán.
El autor es profesor e investigador, de la Universidad de Panamá, SNI.