Cuando la Corte Suprema de Justicia, en un fallo de extraño sortilegio, dio luz verde a la controversial candidatura presidencial de José Raúl Mulino, advertí que lo más importante sería, entonces, tener mucho cuidado con esa postulación en solitario.
No existe, a mi leal saber y entender, disposición electoral alguna que impida una candidatura presidencial sin compañero de fórmula. Sin embargo, nadie observó el mandato de la Constitución Política de la República de Panamá en su artículo 177, el cual, a la letra, dice: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un período de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual período, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución”.
Haciendo exégesis de esta norma, lo primero que debe deslindarse es cuál es el bien jurídico que tutela o, mejor dicho, cuál es el principio o institución que pretende salvaguardar. Esta disposición procura blindar la sucesión presidencial y dar certeza de su inmediatez, sin incertidumbres ni angustias, de suerte que el conglomerado social sepa que, en cualesquiera circunstancias, está asegurado que, ante la ausencia temporal o absoluta del comandante en jefe o jefe de Estado, este tiene un suplente o sucesor que dará continuidad político-jurídica, sin traumatismos, a la conducción del Estado-nación. Esto no se concibe de otra forma en ninguna parte del mundo moderno.
Por lo anterior, la proclamación y toma de posesión de Mulino, sin haberse elegido ni proclamado un vicepresidente, violaron en forma directa, por omisión, el artículo 177 de la Constitución. Siendo una constitución un instrumento programático general de orden y de derecho público, sus mandatos constituyen órdenes de hacer de estricto cumplimiento, y lo único que puede hacer la ley es regular el modo de ese cumplimiento. Esta orden constitucional claramente impone que, cuando se elija un presidente, se tiene que elegir un vicepresidente, lo cual no tiene nada que ver con nóminas, pues a la Constitución no le importa de qué nómina resulte electo el vicepresidente, dado el bien jurídico que se tutela y que ya hemos definido.
Ahora bien, muchos se estarán preguntando, entonces, ¿cómo sería posible elegir y proclamar a un presidente cuyo vicepresidente electo y proclamado provenga de una nominación distinta? Eso también lo resuelve la regla en comento, pues el vicepresidente se elegirá “…de la misma manera…” que el presidente. Esa “misma manera” no es otra que el “…sufragio popular directo y por la mayoría de votos…”. Por lo tanto, debió ser electo y proclamado como vicepresidente el ciudadano Michael Chen, por haber obtenido este “…la mayoría de votos…” como candidato vicepresidencial dentro de su nómina, con respecto a las otras. Así de simple. Solo lamento que las ordenanzas electorales no ratifiquen esto, como tampoco contemplan el muy remoto supuesto de que, en una contienda electoral, no hubiese candidato a vicepresidente en ninguna nómina.
Recuerden que lo que ampara el artículo 177 es la sucesión presidencial, pero también el orden de sucesión. Algunos lo considerarán extraño, si se tiene en cuenta que, en este escenario, no necesariamente el número dos comulgará con el número uno. Pero, por esta misma razón, la Constitución, en su sabiduría, estableció de pleno derecho que el vicepresidente no forme parte del Órgano Ejecutivo (artículo 175). El vicepresidente es un funcionario sin mando ni jurisdicción, cuyas únicas atribuciones se limitan a ser sucesor, consejero y asistente del presidente, además de tener presencia con voz y sin voto en las sesiones del Consejo de Gabinete (artículo 185). Esto, en la praxis, quedó demostrado durante las presidencias de Guillermo Endara y Ricardo Martinelli.
Se podrá argüir que la Constitución prevé la posibilidad de que, en las ausencias temporales o faltas absolutas en que, por cualquier circunstancia, el vicepresidente no pudiese asumir el mando, este sea ejercido por un ministro de Estado elegido del Consejo de Gabinete (artículos 187 y 189); pero resulta que ese no es el punto. ¡Hay un orden sucesorio presidencial que ha sido violado desde los orígenes de la elección y proclamación por omisión, que no puede ser encubierto con aquella figura sucesoria llamada a ser aplicada en otro tipo de supuestos! No me irrumpa en el accionar jurisdiccional sobre este asunto, por cuanto considero que, más allá del Derecho, estamos en presencia de una pugna entre facciones hegemónicas del poder político y económico. Los resultados de esta sentencia en nada abonarían al movimiento popular y sus legítimas aspiraciones.
Llegado el hoy, nos encontramos en medio de una gravísima crisis social y estructural, en donde, para empeorar las cosas, nos dirige un mandatario cuya legitimidad es cuestionable por el exiguo 34% de favor electoral con que llegó a Las Garzas y con un vergonzoso 9% de aceptación pública con que actualmente gobierna. Carente de una estructura partidaria y base popular, pues se ha declarado “…un presidente de empresa privada…”, nos hace “…revolver la mirada y sentir espanto…” ante el muy razonable y probable escenario de que tuviese que abandonar el solio que hoy ocupa. Que Dios nuestro Señor nos encuentre confesados.
El autor es abogado.