Según el artículo 156 de la Constitución, el diputado principal y su suplente, cuando este último ejerza el cargo de principal, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. En la actualidad, los diputados suplentes están siendo contratados en la Asamblea Nacional dentro de una planilla que los califica como “asistente técnico parlamentario”.
Esto significa que, al momento de ser los suplentes habilitados por el diputado principal para ejercer la curul, están al mismo tiempo contratados bajo un cargo público y recibiendo un salario (independientemente de que procedan a pedir una licencia momentánea). Además de lo anterior, el artículo 156 establece como excepciones la aceptación de algunos cargos públicos, los cuales producen la vacante transitoria por el tiempo que se desempeñan en el cargo de principal o de suplente cuando estén ejerciendo el cargo (como debería ser).
Estos cargos son los de ministro, viceministro, director general o gerentes de entidades autónomas o semiautónomas y agentes diplomáticos. Ningún otro cargo público está incluido en la excepción. Lo que significa que un diputado o su suplente, cuando ejerce el cargo de principal, no puede des vincularse de la curul para obtener una función pública distinta a las mencionadas en el artículo 156. Si el diputado principal lo hace, se produce la vacante absoluta. Igualmente le sucede al diputado suplente, salvo que trabaje en la empresa privada.
Lo mismo que se aplica al diputado principal debe aplicarse al suplente que ha sido habilitado. En ese momento en que el suplente actúa en calidad de diputado, inmediatamente se le aplica la norma constitucional, es decir, se le activa el artículo 156. Pero resulta que estos diputados suplentes, o tal vez la mayoría, al ser habilitados, siguen devengando salario como asistentes técnicos parlamentarios, o dentro de la planilla de sus diputados principales, o en el cargo público que sea, salvo algunos que hayan pedido una licencia, aunque fuese de manera momentánea. Y peor, los diputados principales que habilitan al suplente continúan recibiendo el salario completo como principal, a la vez que sus suplentes cobran como asistentes o asesores mientras ocupan curules.
La dualidad de cargos es notoria y eso viola la Constitución (artículo 303), pero hay algo más. Cuando el artículo 156 se refiere al surgimiento de la vacante absoluta del cargo, dice “diputado principal o suplente, según sea el caso”. Esta vez no agrega, en el caso del suplente, “cuando esté ejerciendo el cargo”. O lo que es igual, la vacante no se refiere al momento en que esté ejerciendo la curul o que esté habilitado, sino que se refiere al cargo de “suplente” sin hacer distinción. Esto significa que esa vacante absoluta se aplica a la misma elección de suplente, esté o no habilitado.
La intención del artículo 156 de la Constitución, de impedir al suplente ejercer otros cargos públicos cuando no ejerce la curul, es sabia y sencilla. Porque, para efectos de logística y de control administrativo, la Asamblea no sopesa qué diputados suplentes, al momento de ser habilitados, siguen o no recibiendo un sueldo o ejerciendo un cargo. O, mejor dicho, a la Asamblea Nacional no le ha dado la gana de deducirle el salario al principal y pasarlo al suplente habilitado. Por consiguiente, la Constitución limitaría taxativamente a esos cargos públicos que, además, son los de más alto perfil e importancia. En síntesis, una vez el suplente es habilitado como principal, al ser deshabilitado al regresar el principal, solamente podrá optar por los cargos que exceptúa el artículo 156, tal cual lo puede hacer el diputado principal, porque constitucionalmente ambos cargos están asimilados.
Y sobre la frase atribuida al suplente que dice: “…cuando estos últimos estén ejerciendo el cargo…”, resulta que, cuando el suplente ejerce como principal, la mayoría ya está ejerciendo un cargo público remunerado, y peor, en la Asamblea Nacional y especialmente creado para ellos de manera premeditada. Adicionalmente, la permisión de diputados suplentes para ser funcionarios no exceptuados por la Constitución produciría un conflicto de interés, sobre todo los que son o se consideran de oposición y peor si los contratan en la Asamblea Nacional.
Porque resulta que esta persona, que no está facultada constitucionalmente para ello, está recibiendo una dádiva. Y al tratarse de un servidor público accesorio (una especie de llanta de repuesto), dicho conflicto no aplica al diputado principal, cuyo cargo remunerado está debidamente justificado y controlado. Como ciudadano, mi interpretación está inclinada hacia la protección de los fondos públicos, y no a su aprovechamiento y despilfarro.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de marzo de 2022, cita otra decisión del 13 de marzo de 2019 en la que, al interpretar el artículo 156 de la Constitución, dijo: “Como se observa, la norma constitucional al establecer que un diputado (principal y suplente) no puede aceptar ‘ningún empleo público remunerado’, impide que el mismo ejerza cualquier cargo al servicio del Estado que tenga legalmente establecido un salario, saldo u honorario, salvo los cargos de ministro, viceministro, director general o gerente de entidades autónomas o semiautónomas, y agentes diplomáticos, que son empleos o cargos públicos remunerados que la propia Constitución exceptúa de dicha prohibición”. Las palabras sobran.
El autor es abogado.