Ventana fiscal

Como punto de partida

Como punto de partida

El concepto de crédito fiscal existe desde siempre y es legal. Corresponde a las sumas de dinero que efectivamente son ingresadas en exceso o indebidamente al Tesoro Nacional por parte del contribuyente, o son aquellos montos que surgen como consecuencia de un beneficio o incentivo fiscal establecido en una norma especial. Véase el artículo 82 del Código de Procedimiento Tributario (CPT). En todo caso, el crédito fiscal debe ser previamente reconocido por el Fisco, específicamente por la Dirección General de Ingresos (DGI). Asimismo, estos créditos fiscales pueden ser cedidos y compensados a favor de terceros para pagar sus deudas tributarias, pero en algunas normas sobre incentivos fiscales los créditos no son transferibles.

Existió un período en el que los créditos fiscales no podían ser cedidos ni compensados contra deudas tributarias de terceros contribuyentes. Esta situación surgió tras la reforma del artículo 1073-A del Código Fiscal (CF) mediante la Ley 8 de 2010, que eliminó la figura y la posibilidad de ceder créditos tributarios originados por pagos en exceso o indebidos realizados por un contribuyente a favor de otro.

La única excepción fue la prevista en el artículo 701, literal a), del CF, que mantuvo dicha posibilidad (a nuestro juicio, como resultado de un ripio legal). Consideramos que esta limitación restringió, en cierta medida, el derecho constitucional de los contribuyentes a disponer y enajenar su propiedad, representada por una cuenta por cobrar (activo) frente al Fisco derivada de créditos fiscales.

No fue sino hasta la entrada en vigor del artículo 83 del CPT, mediante la Ley 337/2022, que se reactivó la posibilidad de ceder créditos fiscales y previamente reconocidos como tales por la DGI. Dicha norma establece que los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes, con el único propósito de compensar deudas tributarias del cesionario (quien recibe el crédito fiscal).

Para ello, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) el contribuyente o cedente debe comunicar la cesión a la DGI; ii) únicamente podrán cederse créditos administrados por la DGI; y iii) los créditos deberán estar debidamente individualizados en cuanto al tipo de impuesto, período fiscal y cuantía.

En consecuencia, correspondía a la DGI revisar los procedimientos e instancias administrativas aplicables a estas solicitudes, procurando un proceso que permitiera a los contribuyentes obtener liquidez mediante la cesión de sus créditos fiscales, una vez acreditada dicha condición y cumplidos los requisitos previstos en el CPT y en las distintas resoluciones emitidas por la DGI sobre la materia.

CÁPSULA FISCAL.

La cesión de un crédito fiscal, cuando se realiza mediante una compraventa entre particulares, puede generar un ingreso gravable sujeto al impuesto sobre la renta. Esto se debe a que, cuando el crédito fiscal es adquirido con descuento, el cesionario paga un valor inferior al monto nominal del crédito fiscal y, posteriormente, puede utilizarlo para cancelar una deuda tributaria propia frente al Fisco por el 100 % de su valor, es decir, dólar por dólar.

La diferencia o ganancia obtenida por el cesionario al adquirir el crédito fiscal con descuento constituye un ingreso gravable diferido que debe reconocerse en resultados en la medida en que el crédito fiscal sea utilizado en su totalidad durante el período fiscal correspondiente, tributando a la tarifa aplicable según se trate de una persona natural o jurídica.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.


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