Cuando la Corte Suprema de Justicia conoció por segunda ocasión del proyecto de explotación minera a cielo abierto, concluyó en la respectiva sentencia, de manera categórica y luego de los análisis correspondientes, que “esto quiere decir que, para el Pleno, el efecto de esta decisión de inconstitucionalidad debe ser interpretado en el sentido de que no existe concesión” (fallo de 27 de noviembre de 2023).
En dicho fallo, la Corte Suprema declaró inconstitucional la ley mediante la cual se había aprobado “el contrato de concesión minera entre el Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A.”. Con relación a dicho tipo de explotación minera, la Corte Suprema de Justicia ya había tenido oportunidad de pronunciarse, tal y como consta en el fallo de 21 de diciembre de 2017, con el mismo resultado.
Pero, ¿por qué la Corte Suprema fue tan precisa y categórica como para llegar a la conclusión de que no había concesión por razón de la declaratoria de inconstitucionalidad? Pues porque tanto en el primer fallo como en el segundo, la Corte Suprema pudo establecer que los contratos de concesión otorgados por el Estado se habían celebrado y aprobado sin que se hubiese llevado a cabo previamente la convocatoria a la licitación respectiva, como lo exigían las normas que regulaban y regulan la materia.
En ese sentido, en el fallo de 21 de diciembre de 2017 señalaba la Corte Suprema que, “sabiendo que al momento en que se celebró y aprobó el contrato entre el Estado y la empresa Minera Petaquilla estaba vigente el mencionado Decreto de Gabinete 267 de 1969 y que en dicho texto se establecían las formalidades y el trámite para la consumación del contrato de concesión minera en la zona del yacimiento de Petaquilla —convocatoria, requisitos de los proponentes, de las propuestas, la evaluación y selección de propuestas y celebración del contrato respectivo—, lo procedente era que la convocatoria y el proceso para la emisión de dicho contrato se desarrollara con base en dicha regulación” (páginas 33 y 34 del citado fallo), lo que no se hizo, hecho que motivó que la Corte Suprema sostuviera que se estaba ante una ley que contrariaba “la letra y fines de la Constitución…, ya que da por válido un contrato que en su celebración prescindió del procedimiento legal aplicable” (páginas 35-36 del fallo).
Pues bien, ese tema fue nuevamente abordado y debatido por la Corte Suprema de Justicia cuando conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del “contrato de concesión minera entre el Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A.”, tal y como consta en el fallo de 27 de noviembre de 2023. En este otro fallo constataba la Corte Suprema de Justicia que “es evidente que cuando se dicta la sentencia de 21 de diciembre de 2017 y publicada en el año 2021 a través de la Gaceta Oficial 29439, al no haberse aperturado el proceso de convocatoria, participación y selección en relación con los distintos postores u oferentes para la explotación de los recursos minerales, y haberse adjudicado la concesión administrativa de manera exclusiva a una única empresa, no se cumplieron los criterios de la ley vigente en aquel entonces en materia de excepción de contratación” (página 127 del fallo de 27 de noviembre de 2023).
Y como quiera que al llevarse a cabo la nueva contratación volvió a omitirse el procedimiento de la convocatoria o licitación para el otorgamiento del contrato de concesión, la Corte Suprema expresó que “constituye una afrenta a la separación de poderes que, ante una declaratoria de inconstitucionalidad de esta Máxima Corporación de Justicia, se haya negociado un contrato de concesión incurriendo en los mismos yerros; y llama la atención el hecho de que en el nuevo contrato convertido en Ley Nº406 de 20 de octubre de 2023, incluso se mencione el contrato anterior, como si la sentencia de inconstitucionalidad no hubiese sido dictada” (página 171 del fallo de 27 de noviembre de 2023).
Esa realidad jurídico-constitucional no ha cambiado y, como no ha cambiado, es por lo que, como dijo la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 27 de noviembre de 2023, en el que declaró inconstitucional la Ley 409 de 20 de octubre de 2023 por la que se aprobó el contrato de concesión minera entre el Estado y la sociedad Minera Panamá, S.A., dicha sentencia así emitida ha de entenderse en el sentido de que “no hay concesión”.
Y, como no hay ni existe concesión, la decisión que se vaya a adoptar con respecto a la concesión minera que generó ambos fallos de la Corte Suprema de Justicia no puede adoptarse como si no existiesen los fallos de 21 de diciembre de 2017 y 27 de noviembre de 2023, toda vez que en los mismos quedó diseñada toda una doctrina constitucional que fijó las bases para la defensa de los intereses generales del país, así como la protección de los derechos humanos de la población panameña frente a la explotación minera a cielo abierto.
De igual forma, si en el numeral 5 del artículo 257 de la Constitución se dispone que pertenecen al Estado “las riquezas del subsuelo”, no debe ni puede tomarse ninguna decisión sobre dichas riquezas sin que sea escuchado el pueblo, en su condición de dueño de esas riquezas, como sería convocar a un referéndum para que sea el pueblo el que decida al respecto. De ahí que, por tratarse de un tema de gran trascendencia y relevancia, no puede el dueño del poder que ejercen las autoridades ser omitido. Eso es lo que procede, de eso trata la democracia, que en temas como los que tienen que ver con la explotación minera a cielo abierto, por las repercusiones que tal tipo de actividad conlleva, sea el pueblo el que decida y no como ocurrió en los distintos momentos en los que se dieron ambas concesiones, en los que imperaron los intereses de quienes, habiendo tomado dichas decisiones, lo hicieron como si la Constitución no existiese, con los resultados ya conocidos.
El autor es abogado y ex procurador de la Administración.
